Fallo: Gherco Pablo c/ Trilenium S.A. y otro s/ despido

Fallo provisto por Microjuris.com.arPartes: Gherco Pablo c/ Trilenium S.A. y otro s/ despidoTribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del TrabajoSala/Juzgado: IVFecha: 27-sep-2012Cita: MJ-JU-M-75528-AR | MJJ75528 | MJJ75528La invocación de un ambiente de violencia laboral genérica que afecta a todos o a una gran mayoría de los trabajadores de la empresa no resulta suficiente para admitir el "mobbing", pues este consiste en una agresión psicológica con una dirección específica hacia la víctima.

Fallo:En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 DE SEPTIEMBRE DE 2012, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora Silvia E. Pinto Varela dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia de fs. 892/908, se alzan la parte actora a fs. 913/918 y la demandada Trilenium S.A. a fs. 923/929, con réplica de sus contrarias a fs. 934/935 (La Caja), fs. 943/946 (Trilenium) y fs. 937/939 (actor), respectivamente. Asimismo, el perito contador (fs. 931/932) y la perito médica (fs. 911) apelan sus honorarios por considerarlos bajos.

II- Trilenium SA apela la sentencia anterior en cuanto considera que no se ha acreditado en autos la justa causa que dio origen al despido dispuesto por su parte. Asimismo actualiza sus apelaciones -en los términos del art. 118 LO- referidas al rechazo de su oposición a los puntos de pericia g) y h) del ofrecimiento de prueba de la actora; a la desestimación de su pedido de que el perito contador cotejara con el original un párrafo del Manual de Normas de Procedimientos y el rechazo a la exhibición, al testigo Dechat, del documento de fs. 81.

Ahora bien, la Sra. Juez "a-quo", luego de examinar toda la prueba testimonial aportada en autos, concluye que "ninguno de los testigos ha presenciado de manera directa los hechos que se le imputan al actor para sustentar la pérdida de confianza invocada para justificar el despido.Por otra parte, ha de advertirse que se encontraba la demandada en mejores condiciones para acreditarlos, resultando altamente sugestivo que siendo que afirman haber tenido filmaciones de las cámaras de seguridad que cubrieron el supuesto incidente, no las hayan ofrecido como prueba...".

Cabe recordar, al respecto, que el trabajador fue despedido mediante carta documento, en los siguientes términos: "En razón de la falta grave que incurriera Ud. el 7 de abril aproximadamente a las 05,50 hs. al entregar a un cliente en cambio por un billete de $ 100 la suma de $ 90, suscitándose un altercado del cual no dio cuenta a sus superiores, constituyendo la misma grave transgresión a lo dispuesto en el punto 9 apartado b) del Manual de Normas y Procedimientos de Trilenium SA y generando una pérdida de confianza que torna imposible la prosecución del vínculo, queda Ud. despedido...".

En su apelación, el recurrente hace hincapié en el contenido del punto 9) B) del Manual de Normas y Procedimientos señalando que el actor admite haberlo recibido a fs. 122.; destaca la importancia que la empresa le asigna a su imagen y los dichos de Dechat que confirman las prescripciones del manual. Sostiene que Fernández fue el que condujo la investigación y entrevistó al cliente damnificado y que Gómez tuvo conocimiento por el relato de su jefe. Luego afirma que no se presentaron las filmaciones del episodio pues se conservan por poco tiempo y enumera las afirmaciones no probadas por el actor.

Como puede observarse el recurrente no efectúa una crítica concreta y razonada del fundamento principal que lleva a la Juez de grado a considerar no acreditada la causal invocada: el hecho de que ninguno de los testigos presenció el hecho. En efecto, el apelante se limita a realizar manifestaciones genéricas, intentando darle trascendencia a lo expuesto por los testigos que menciona, las cuales al dar razón de sus dichos, se fundan en manifestaciones de terceros -lo que enerva su fuerza convictiva, a la luz del art.386 CPCC-. Testigo es por definición la persona que ha tenido conocimiento personal de los hechos a comprobar "propiis sensibus" y es en esa inteligencia que las versiones aludidas por los demandantes citados constituyen una frágil referencia de los hechos controvertidos. Hubiera sido relevante que compareciere quien, según la demandada, fue el cliente damnificado, extremo que no aconteció en la especie.

Además, la demandada resalta el contenido del Manual interno, su conocimiento por parte del actor y la importancia de la imagen de la empresa, aspectos que en verdad carecen de trascendencia en la medida en que, reitero, no está probado el hecho que se le imputa, esto es que haya existido el incidente que se relata en el telegrama de despido; finalmente intenta justificar las razones por las cuales no acompañó a la causa las filmaciones que darían cuenta de la conducta injuriosa del actor, afirmaciones que recién introduce en esta etapa, lo que obsta su tratamiento conforme lo dispuesto por el art. 277 CPCC.

En definitiva, no refutado conforme las exigencias de las normas adjetivas, el examen que la Magistrado anterior efectúa de la prueba testimonial de autos y las conclusiones a las que arriba, corresponde desestimar la queja articulada.

A lo expuesto he de agregar que las actualizaciones que efectúa el apelante acerca de los puntos de pericia a los que se opuso y aquellos que le fueron desestimados (como el cotejo del perito del Manual) o el rechazo a la exhibición del mencionado Manual al testigo Dechot, carecen de absoluta relevancia probatoria en la causa pues no sólo no está discutido el contenido del reglamento interno sino que además, como surge de la sentencia, en la especie no se acreditó el hecho que se le imputaba al demandante.Por ende, ninguno de dichos elementos probatorios hubiera podido aportar luz alguna a la demostración del comportamiento injurioso que, en la tesis del responde, habría incurrido Ghergo, lo que sella la suerte desestimatoria de este aspecto de la queja.

III- Cuestiona la demandada la procedencia de la indemnización del art. 1 de la ley 25323. Al respecto, destaca que al inaugurarse el casino no podían saber de antemano la cantidad de personal necesaria lo que obligó a contratar personal eventual y que de hecho varió la cantidad de técnicos de sala según se probó con la prueba testimonial, lo que demostraría la eventualidad de las tareas. Además, sostiene que fue muy corto el lapso que el actor laboró para Leadink Work SA. Agrega que el actor se encontraba registrado por la empresa de servicios eventuales y de hecho no invocó perjuicio alguno.

En verdad, el apelante no hace más que reiterar los fundamentos expuestos en su responde, sin intentar al menos explicar las razones objetivas que justificaron la contratación del actor a través de una empresa de servicios eventuales. Sabido es que, para que rija el último párrafo del art. 29 LCT y sea considerado empleado de la empresa de servicios eventuales el trabajador, debe probarse no sólo que dicha empresa se encuentra habilitada por ante el Ministerio de Trabajo sino que además debe acreditarse que las tareas que realiza el dependiente tienen naturaleza eventual. De lo contrario rige la primera parte del mencionado art. 29 LCT. En la especie, la mera afirmación de que se iniciaba la actividad al momento en que contrató a la empresa de servicios eventuales, no constituye una razón objetiva que permita considerar que se trataba de exigencias extraordinarias y transitorias. Los testigos de autos nada relevante aportan al respecto, lo que me lleva a confirmar lo decidido en primera instancia.

El apelante destaca que el trabajador estaba registrado por la empresa de servicios eventuales, extremo que carece de asidero máxime frente a la doctrina que emana del Fallo Plenario Nro.323 en autos "Vásquez" aplicable también, por ser similar al caso de autos, en los casos en que se reclama el art. 1 de la ley 25323 y tal como lo ha dicho esta Sala en anteriores oportunidades (ver S.D. N° 96.239 del 27/4/2012, "Jerez Dardo Daniel c/ Kiskali S.A. y otro s/ Despido"). Finalmente, el silencio guardado por el dependiente al respecto carece de trascendencia, frente a lo claramente dispuesto por el art. 58 LCT.

IV- Se agravia la parte demandada porque la Sra. Juez "a quo" condenó a su parte al pago de la multa prevista en el art. 2º de la ley 25.323.

Los argumentos que esgrime la apelante en esta instancia no resultan válidos para revocar este aspecto de la sentencia dado que los requisitos para que se torne viable esta sanción son: a) que el trabajador hubiera intimado "fehacientemente" a su empleador para que le abone las indemnizaciones propias del despido y b) que ante la conducta reticente de éste, el reclamante deba iniciar las actuaciones judiciales tendientes al cobro de lo no abonado.

En consecuencia, toda vez que aparecen cumplidos los recaudos indicados precedentemente, pues el empleado emplazó a la empresa el 25/4/2006 (ver fs. 341 y 345) y la empleadora no abonó las indemnizaciones que adeuda, se torna procedente la sanción con sustento en el art. 2º de la ley 25.323. Cabe destacar que no fue objetado puntualmente el monto por el cual prospera el rubro cuestionado, por lo que permanece firme en esta alzada.

Por lo expuesto corresponde confirmar la procedencia del rubro cuestionado.

V- Cuestiona la parte demandada la sentencia anterior porque fue condenada a abonar la multa dispuesta en el art. 80 de la LCT y a entregar una nueva certificación de servicios y remuneraciones.

Sostiene la apelante que no corresponde hacer lugar a dicho reclamo pues las certificaciones reclamadas fueron oportunamente entregadas. Observo, al respecto, que si bien es cierto que a fs. 90/92 la empresa acompañó las certificaciones del art.80 LCT, éstas no fueron confeccionadas conforme los reales datos de la relación laboral.

Repárase en que arriba firme a esta alzada la fecha de ingreso del Sr. Gherso bajo las órdenes de la accionada establecida en la sentencia de grado, el 22-11-99 (ver fs. 900) y en el certificado acompañado la empresa consignó como fecha de inicio de la relación laboral el 1-3-2000 (fs. 90).

Por ello , en mi opinión debe confirmarse la sentencia en este aspecto.

VI- Apela Trilenium la procedencia de las diferencias por vacaciones. Sostiene que su parte abonó dicho rubro, según recibo de fs. 89.

Conforme surge de fs. 122, el actor desconoció la prueba documental acompañada a excepción de la específicamente allí indicada, por lo cual no puede tenerse al actor por reconocido el recibo en cuestión. Por lo expuesto, sumado a que la Sra. Juez sostuvo que no se acreditó su efectivo pago -extremo no cuestionado- corresponde desestimar el agravio.

VII- Se quejan en forma conjunta la accionada y la parte actora de que la Magistrado de grado no haya dado tratamiento al reclamo por temeridad y malicia.

Ahora bien, para que se configure la "conducta maliciosa y temeraria" a que aluden el art. 45 del Código Procesal y el art. 275 de la LCT, no basta que una petición no sea resuelta favorablemente o que una pretensión o defensa no sean acogidas (CNAT, Sala I, 20/11/87, "Vallejos, Claudio c/ Bressuanello, Juan"). Es imprescindible proceder con suma prudencia para la aplicación de este tipo de sanciones y tener presente que éstas no pueden obedecer al sólo hecho de que las acciones o defensas han sido finalmente desestimadas, ni siquiera al hecho de que las pretensiones carezcan de sustento jurídico, dado que ello podría coartar la garantía constitucional de defensa en juicio (CNAT, Sala I, 3/6/96, S.D. 68661, "Córdoba, Angélica c/ Memi, Pedro s/ accidente"; esta Sala, 12/12/08, S.D.93.799, "Rodríguez, Cecilia Verónica c/ Ed & Events S.A. s/despido"). En la especie, la circunstancia de que la demandada no haya logrado acreditar los presupuestos de hecho de su defensa no bastan, en el contexto de la presente causa, para considerar temeraria o maliciosa su conducta procesal. Por otra parte, las cuestiones planteadas a fs. 103, no fueron acreditadas en la causa y además no resultan encuadrables dentro de la sanción que ésta norma dispone, más allá de la procedencia de las indemnizaciones derivadas del despido. La malicia se manifiesta mediante la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso para retardar su decisión, extremos que no verifico cumplidos en autos.

Tampoco corresponde hacer lugar a la pretensión del actor del art. 9(ref:LEG de la ley 25013, "toda vez que el presupuesto que condiciona su viabilidad es el mismo sancionado, a su vez, por el art. 2 de la ley 25323 -esto es la falta de pago en término de la indemnización por despido incausado- ya calculado en el monto de condena" (esta Sala, SD 89.426 del 28/11/03, "Mendez, Etel Rosa c/ Empresa Distribuidora Sur S.A. s/ despido"; íd., SD 91012, del 30/11/05, "Joaquín, Marcelo Roberto c/ Cortes Camia, Alejandro Oscar y otro s/ despido"; íd, SD 91115 del 9/2/06, "Mora, Polonio Luis c/ Megafood Catering SA s/ despido"; íd. SD 91.662 del 12/9/06, "Carou, María Fernanda c/ Flamarión SA s/ despido"). En la especie, admitido el art. 2 de la ley 25.323 y no probada conducta temeraria o maliciosa por parte de la demandada, corresponde desestimar el planteo del demandante.

VIII- Se agravia la parte actora porque la Magistrado anterior rechazó el rubro "mobbing" por acoso y persecución laboral.

En primer lugar cabe señalar que la mera transcripción de hechos en un telegrama no resultan suficientes para condenar por "mobbing" a la accionada sino se logra aportar en la causa elementos que permitan sostener que el Sr.Gherso sufría las circunstancias relatadas en el escrito de inicio. Por otra parte, los hechos expuestos a fs. 915 vta. no pueden ser encuadrables dentro de una conducta persecutoria por parte del empleador, pues no se indica puntualmente cuáles fueron las presiones ejercidas. Obsérvese que las declaraciones de los testigos Aguirre (fs. 895/896), Rossi (fs. 439/447) y Robles (fs. 306/316) citados por la apelante no indican puntualmente cuáles serían los hechos y/o actos de persecución sufridos puntualmente por el Sr. Gherso. Es decir, no expresaron, como lo sostiene la Magistrada de grado, cuáles fueron las conductas en que incurrió la empleadora; por lo que propongo desestimar el agravio.

Cabe señalar que resulta improcedente tener acreditada la configuración de un supuesto de "mobbing" cuando se alude a un ambiente de violencia laboral genérica que afecta a todos o a una gran mayoría de los trabajadores de la empresa, pues aquél consiste en una agresión psicológica con una dirección específica hacia la víctima con una intencionalidad subjetiva y perversa de generar daño o malestar psicológico, su destrucción psicológica y/o su egreso de la organización empresarial (CNAT, Sala II, 12/10/2007, "R., F. c. Cablevisión S.A."). Estos extremos no los verifico cumplidos en autos.

En consecuencia, voto por confirmar este aspecto de la sentencia.

IX- Apela la parte actora porque considera exigua la sanción conminatoria impuesta por la Sra. Jueza de grado (fs. 907).

Sin perjuicio de señalar que la actora no invocó las razones para considerar que la multa impuesta resulta exigua (art. 116 L.O.), esta Sala ha sostenido con anterioridad, con criterio que comparto, que el "apercibimiento de astreintes" no es más que una advertencia, que no ocasiona a la parte ningún perjuicio, en la medida que aún no se ha efectivizado, lo que autoriza a declarar inadmisible el recurso de apelación por ausencia de gravamen (esta Sala, 11/8/08, S.I.46.258, "Di Candia, Ángela Graciela c/ YPF Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ part. accionariado obrero"; en igual sentido: esta Sala, 21/7/08, S.I. 46.237, "Severino, Roberto Amadeo Antonio c/ Y.P.F. S.A. s/ part. accionariado obrero"; íd., 19/8/2009; S.D. 94240, "Saldivia, César Eduardo c/ Adecco Specialties S.A. s/ despido"; CNAT, Sala III, 28/2/05, "Cabrera, Mariano Ezequiel c/ Netka, Silvina Laura s/ despido"). Asimismo, cabe recordar que las astreintes son provisionales, no se ven afectadas por el principio de la cosa juzgada, ni por el de la preclusión procesal (CNCiv., Sala A, 31/10/91, LL 1992-A-475), y pueden ser elevadas, dejadas sin efecto o reajustadas por el juez de primera instancia y que es él (y no la Cámara) quien debe entender en la etapa de ejecución de sentencia en esta causa. (esta Sala, 27/4/09, S.I. 46.736, "Staffolani, Mariela Alejandra c/ Patronato de Liberados de la Capital Federal s/ despido"; 31/8/2011, S.D. 95.718, "Mendoza Laura Daniela c/ Atento Argentina S.A. s/ despido" y más recientemente del 30/9/2011, Nº 95786, "Unda, Silvana Alejandra c/ Consolidar AFJP S.A. S/ Indem. Art. 80 LCT ley 25.345").

Sugiero, en consecuencia, desestimar el planteo.

X- La parte actora apela el fallo anterior porque sólo se vinculó el 50 % del total de la incapacidad informada por el perito médico, con el trabajo. Afirma que no fueron consideradas las impugnaciones efectuadas por su parte ni las respuestas brindadas por el perito médico que avalaran su postura. Este agravio corresponde que sea analizado en forma conjunta con el planteo de la demandada a fs. 927 (agravio quinto), que también cuestiona la vinculación jurídica y el porcentaje de incapacidad fijado.

En primer lugar cabe señalar que resulta correcto lo manifestado por la Magistrado de grado en cuanto a que no es el galeno el llamado a decidir si entre las incapacidades que pueda evidenciar el actor y las tareas cumplidas para la demandada existe relación causal.Ello significa que, sin perjuicio del valor que cabe asignar a la opinión del experto en cuanto a si es factible o no médicamente que una afección guarde relación con un cierto tipo de tareas, en los casos concretos debe acreditarse según corresponda cuáles han sido específicamente los trabajos cumplidos y sus características, a fin de que el juez determine -considerando claro está la opinión médica- si está probada o no la vinculación causal o concausal entre el trabajo efectivamente desarrollado y la incapacidad (CNAT, Sala V, Sent. Def. Nº 73.703 del 14/12/2011 "Bonomi, Juan c/ Veco S.A. y otro s/ accidente - acción civil").

El perito médico designado de oficio en autos explicó (fs. 799/816) que al examen de la columna lumbar y cervical el actor presentó dolor a la realización de los movimientos. Además, detectó várices en ambos miembros inferiores con dolor a la palpación y el ecodopler mostró insuficiencia en la vena safena interna. Aclaró, respecto de las patologías indicadas, que pueden ser secundarias a la labor desarrollada por el actor en el casino. En cuanto a la patología psíquica explicó que presenta trastornos en la atención y en la afectividad presentando una reacción vivencial neurótica con manifestaciones depresivas de grado I-II. Concluyó el experto que la incapacidad total del actor es del 24,46 % de la t.o. (rectificada a fs. 851).

Cabe destacar que no fueron cuestionadas, en esta instancia, las patologías detectadas por el perito médico en la columna cervical y lumbar y en miembros inferiores (várices). Tampoco impugnó la parte actora las declaraciones testimoniales ni las conclusiones a las que arribó la Sra. Jueza respecto de las tareas específicamente desarrolladas por el actor ni la modalidad de su desempeño, ya que, si bien las llevaba a cabo de pie, eran en constante deambulación.

Por las razones expuestas considero razonable, justo y equitativo el porcentaje de incapacidad que la Sra. Jueza determinó que presentaba el Sr.Gherso como consecuencia de las tareas desempeñadas bajo las órdenes de la demandada.

Reitero, no corresponde establecer la vinculación jurídica entre las tareas desempeñadas por el trabajador y las afecciones únicamente con lo dictaminado en el informe médico, sino que deben ser analizadas en conjunto con las restantes pruebas aportadas a la causa y en el presente caso la más idónea, que refleja la realidad de las tareas desempeñadas por el actor, es la testimonial. De allí puede extraerse que la realización de fuerza por parte del actor era eventual en el desarrollo d e sus tareas habituales y que no tenían la magnitud indicadas en el escrito de demanda. Por otra parte, si bien desempeñaba sus labores de pie lo hacía en constante movimiento. De todo lo expuesto puede inferirse razonablemente que, como lo señaló el experto médico, el origen de las patologías señaladas, no es exclusivamente laboral. Recuérdese que, como ya señalé, las tareas desarrolladas por el Sr. Gherso no han sido cuestionadas, por lo que arriban firmes a esta alzada.

En consecuencia, a mi juicio corresponde confirmar el porcentaje de incapacidad que presenta el actor del 12,23 % vinculado causalmente con el trabajo y desestimar los agravios en este aspecto de la cuestión en debate.

XI- Cuestiona la parte actora que en el fallo se haya omitido aplicar la fórmula establecida en el fallo "Méndez", para el cálculo de la indemnización.

A fin de la cuantificación del daño material entiendo, que, en el ámbito de la acción civil, no deben contemplarse exclusivamente los daños laborales, sino los otros efectos del perjuicio que se proyectan en la vida de relación.

En efecto, considero que en reclamos como el presente en el contexto indemnizatorio del Derecho Civil, el Juez se encuentra facultado para determinar el monto de condena sin estar obligado a utilizar fórmulas o cálculos matemáticos.Ello resulta concordante con la doctrina del Alto Tribunal en autos "Arostegui, Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y otro" del 8/4/2008, en cuanto establece que: "El valor de la vida humana no resulta apreciable tan solo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres" ("Aquino", votos de los jueces Petracchi y Zaffaroni, Maqueda y Belluscio y Highton de Nolasco, Fallos 327:3753 ... y sus citas "Díaz", voto de la jueza Argibay, Fallos 329:473...)".

Con estos parámetros, cabe tener en cuenta, para fijar el quantum del resarcimiento:las circunstancias del caso, la edad del actor a la fecha de consolidación de las afecciones, el salario mensual que percibía, las secuelas físicas verificadas, la perspectiva de ganancia de la que el trabajador se vio privado, así como la existencia de cargas de familia y consecuencias que afecten a la víctima no sólo en el aspecto laboral sino también individual y social, todo lo cual le confiere un marco de valoración más amplio que el que surge de la aplicación de una tarifa, pues "...la incapacidad del trabajador por un lado, suele producir a éste un serio perjuicio en su vida de relación, la que repercute en sus relaciones sociales, deportivas artísticas, etc., y que, por el otro, debe ser objeto de reparación al margen de lo que pueda corresponde por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable (Fallos 308:1109, 1115 y 1116)... no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual, como desde el social, lo que confiere un marco de valoración más amplio" (Fallos 310:1826, 1828/29) (CSJN, 8-4-08, A 436 XL, "Arostegui, Pablo c/ Omega ART SA y Pametal Peluso y Cía. SRL).

A la luz de lo antedicho, considero reducido el monto establecido por la Sra. Jueza en concepto de reparación integral, por lo que propongo elevarlo a la suma de $ 72.000 por el daño material.

En cuanto al daño moral, la demandada cuestiona que haya primero sido desestimado y luego admitido a fs. 905. Omite tener en cuenta que el daño moral que fue desestimado a fs. 899, párrafo 4º, se encuentra referido al daño ocasionado como consecuencia del despido y no de las afecciones sufridas. En este último caso, se debe considerar al daño moral como una lesión en los sentimientos por el sufrimiento o dolor que padece la persona.La indemnización a él vinculada tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tiene el valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros sentimiento (Llambías, "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", T. 4). No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado con el solo hecho sufrido por el actor, y las penurias que -es de suponer- de él se derivaron esencialmente en los planos emocional y espiritual del trabajador (v. esta Sala, entre otros, S.D. 93.778 del 28-11-08, en autos "Lencina, Claudio H. C/ S.A. La Patagónica SAIEP" ).

Lo expuesto permite colegir válidamente que con motivo de las lesiones sufridas el trabajador recibió asistencia y tratamiento médico, que obviamente le ocasionaron molestias e inconvenientes en su vida de relación, que integran el capítulo de los daños extrapatrimoniales (CNAT, Sala III, Sent. 50541 del 25-9-85, en autos "Russo, Domingo c/ Murchinson S.A. s/ arts. 1113 Cód. Civil"), lo que justifica su procedencia en la suma de $ 18.000.

En consecuencia, la reparación asciende a la suma total de $ 90.000. ($18.000 por daño moral + $ 72.000 por daño material).

XII- Tanto la parte actora a fs. 916 vta. como la accionada a fs. 927 vta. -séptimo agravio- se quejan porque fue rechazada la acción dirigida contra La Caja ART S.A.

A mi juicio, teniendo en consideración los términos en que quedó trabada la litis, corresponde admitir el agravio, con los límites que surjan de la póliza.

La aseguradora al contestar demanda (fs. 37 vta.) sostuvo que solo responde por las prestaciones contempladas en la ley 24.557. Por ello y dado que Trilenium oportunamente solicitó su citación en calidad de tercero (fs.105 vta./106) a fin de que responda dentro de los límites del contrato de seguro firmado entre las partes, en mi opinión corresponde revocar lo decidido en este aspecto de la cuestión en debate y condenar a la accionada La Caja ART S.A. dentro de los límites de la póliza contratada con sustento en la ley 24.557 , por la suma de $ 21.519 [$ 1.431 x 53 x 12,23 % por 2,32 (65/28)] que no supera el tope legal indemnizatorio.

No corresponde examinar la apelación de la actora en cuanto pretende que se extienda la condena por el monto total ya que las alegaciones expuestas en el memorial recursivo no rebate en forma concreta y razonada los fundamentos de la Magistrada anterior referida a la falta de invocación de los incumplimiento en que incurrió La Caja para sustentar la pretensión inicial. Ello define la suerte adversa de la queja.

Por lo expuesto, las costas de la acción respecto de la condena contra La Caja ART S.A. serán impuestas en el límite de la póliza.

XIII- De acuerdo con el resultado que propicio, respecto de la acción con fundamento en el derecho civil, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y regulación practicada en primera instancia, y proceder a su determinación en forma originaria (art. 279 CPCCN.); por lo que resulta abstracto expedirme sobre los agravios vertidos sobre tales aspectos.

En orden a ello, y en función del resultado de la acción con sustento en las enfermedades reclamadas y de acuerdo con el principio general que emana del art. 68 del CPCCN, considero que las costas de ambas instancias deben quedar a cargo de Trilenium S.A. y La Caja ART S.A. en forma solidaria y, ésta última, solo hasta al límite de la condena, por haber sido vencidas en los aspectos principales de la controversia.Por otra parte, de acuerdo al resultado del pleito, los trabajos realizados, y las pautas que emergen de las normas arancelarias vigentes, corresponde fijar los honorarios, solo respecto de la acción con sustento en el Código Civil, para la representación letrada de la parte actora en el 16 %, para los de la parte demandada Trilenium S.A. en el .%, para los de la aseguradora en el .% y los del perito médico en el .% a calcularse sobre el monto de condena con sustento en el derecho civil ($ 90.000) más intereses (conf. art. 38 L.O., Ley 21.839 , Ley 24.432 , Decreto 16638/57 , y concordantes).

Respecto de los honorarios regulados en primera instancia con fundamento en la LCT -frente a las apelaciones deducidas y teniendo en cuenta la importancia y extensión de las tareas realizadas y la normativa arancelaria aplicable (art. 38 L.O., y 6, 7, 8 , 9 , 19 y cctes. Ley 21.839), considero que los de la representación letrada de la parte actora lucen reducidos por lo que propongo sean elevados al .%; al igual que los de la demandada Trilenium S.A. que también resultan reducidos por lo que también sugiero se eleven al 13 %. Por otra parte, los honorarios de los peritos calígrafo y contador resultan adecuados por lo que propongo su confirmación. Estos porcentajes se calcularán sobre el monto de condena (despido) con más sus intereses.

Finalmente, auspicio regular honorarios por las tareas realizadas ante esta instancia en el .% de lo que a cada representación letrada le corresponda por sus labores en grado.

En síntesis, voto por: 1) Confirmar la sentencia en lo principal que decide respecto de la acción con sustento en la LCT, y modificar la regulación de honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado del actor y de la demandada Trilenium S.A. 2) Imponer las costas de la alzada, por esta acción, a cargo de la demandada vencida (art.68 CPCCN). 3) Modificar la sentencia apelada y elevar el monto por el que se condena a Trilenium SA con fundamento en el Código Civil a la suma total de $ 90.000 con más sus inter eses, de la cual, La Caja ART S.A. deberá responder en forma solidaria por el importe de $ 21.519 con más sus intereses y aditamentos establecidos en el fallo recurrido. 4) Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios efectuadas en el fallo de grado respecto de esta acción e imponer las de ambas instancias a la demandada Trilenium vencida en lo sustancial de la controversia y en forma solidaria con La Caja ART S.A. hasta el límite de la póliza. 5) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el .%, de la parte demandada en el 13 %, de la aseguradora en el .% y perito médico en el .% (conf. art. 38 L.O., Ley 21.839, Ley 24.432, Decreto 16638/57, y concordantes); y fijar en el 25% de lo que perciban en la anterior instancia, los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia.

La doctora Graciela Elena Marino dijo:

Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.

Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia en lo principal que decide respecto de la acción con sustento en la LCT, y modificar la regulación de honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado del actor y de la demandada Trilenium S.A. 2) Imponer las costas de la alzada, por esta acción, a cargo de la demandada vencida (art. 68 CPCCN). 3) Modificar la sentencia apelada y elevar el monto por el que se condena a Trilenium SA con fundamento en el Código Civil a la suma total de $ 90.000 con más sus intereses, de la cual, La Caja ART S.A. deberá responder en forma solidaria por el importe de $ 21.519 con más sus intereses y aditamentos establecidos en el fallo recurrido.4) Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios efectuadas en el fallo de grado respecto de esta acción e imponer las de ambas instancias a la demandada Trilenium vencida en lo sustancial de la controversia y en forma solidaria con La Caja ART S.A. hasta el límite de la póliza. 5) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el .%, de la parte demandada en el .%, de la aseguradora en el .% y perito médico en el .% (conf. art. 38 L.O., Ley 21.839, Ley 24.432, Decreto 16638/57, y concordantes); y fijar en el .% de lo que perciban en la anterior instancia, los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia.

Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. GRACIELA ELENA MARINO - Juez de Cámara - SILVIA E. PINTO VARELA - Juez de Cámara - ANTE MI: SILVIA SUSANA SANTOS - Secretaria -